Santiago, 27 de julio de 2020.
Con fecha de hoy, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.247 que “Establece Beneficios para Padres, Madres y Cuidadores de Niños o Niñas, en las Condiciones que Indica”, también conocida como la “Ley de Crianza Protegida”, la cual contempla elementos que afectarán a los empleadores en el ámbito laboral.
Por consiguiente, en adelante, destacamos los aspectos más relevantes de la referida normativa, a saber:
I. DE LA LICENCIA MÉDICA PREVENTIVA PARENTAL POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD COVID-19
El proyecto crea una nueva licencia médica preventiva parental Covid-19 de cargo de la Isapre o de Fonasa, según corresponda, a la que podrán acceder todas las madres y padres que estén haciendo uso del posnatal cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe o cuya fecha de término haya sido a partir del 18 de marzo pasado y hasta antes de la entrada en vigor de esta ley.
La licencia médica se extenderá por 30 días, con la posibilidad de prórroga por dos periodos más de 30 días cada uno, en la medida de que el estado de catástrofe se mantenga.
En el caso en que el trabajador se hubiese reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será el que le hubiese correspondido si es que en condiciones normales hubiese hecho uso del permiso por jornada completa.
Respecto del fuero, el trabajador mantiene su fuero por el periodo de extensión del postnatal y empezará a regir inmediatamente después de terminado el período del fuero anterior.
Esta nueva licencia Podrán acceder tanto los trabajadores dependientes, como independientes y funcionarios públicos que hayan hecho uso del permiso postnatal parental.
II. DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
La ley establece además la posibilidad de que los padres, madres o cuidadores de uno o más niños nacidos a partir del año 2013, que estén afiliados al Seguro de Cesantía, de solicitar la suspensión del contrato de trabajo haciendo uso de la Ley de Protección al Empleo, en la medida de que el establecimiento educacional del o los niños no se encuentre funcionando por acto o declaración de autoridad.
Para acceder a esta prestación el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso de esta normativa y deberá acompañarlo de los siguientes documentos:
a) Copia del certificado de nacimiento del o los niños o copia de la libreta de familia;
b) Declaración jurada simple donde se exprese que es la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley de Protección al Empleo;
c) La fecha de inicio de la suspensión;
d) La información de la cuenta para recibir el pago de las prestaciones;
e) y en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, una copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños.
Una vez recibida la solicitud el empleador deberá ingresarla a la AFC, para que entonces el trabajador pueda acceder a las prestaciones.
Si tras dos días hábiles después de enviada la solicitud, el empleador no le comunica nada al empleado, este podrá presentarla directamente ante la AFC donde deberá comunicar la ausencia de respuesta de su jefatura.
La AFC deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones fue aceptada o denegada.
En el caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha que se señale en la solicitud ingresada a la AFC, la que puede ser diferente a la fecha de presentación de esta.
Asimismo, esta se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño, o hasta el término de la vigencia de esta ley.
Otro, aspecto relevante de la ley promulgada es que, para efectos de la indemnización por años de servicio, el empleador no podrá descontarle aquellas cotizaciones de cesantía que fueron parte de las prestaciones de esta ley, y estas prestaciones no se considerarán para las restricciones de acceso al Fondo de Cesantía Solidario.
III. DE LOS BENEFICIOS
El monto del subsidio asociado a la licencia médica preventiva por Covid-19 será equivalente al del subsidio que haya tenido por causa el permiso postnatal parental, y será pagada por la Isapre a la que esté afiliado el trabajador o la trabajadora, o por parte de Fonasa, según corresponda.
En el caso de quienes se acojan a la suspensión de su contrato de trabajo por motivos de cuidado, sus montos estarán directamente asociados a lo establecido en la Ley de Protección al Empleo.
Estas prestaciones serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos.
IV. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS.
No se podrá despedir a los trabajadores que no se encuentren suspendidos por la causal del artículo 160 N°3, esto es, “Ausencias Injustificadas”, cuando estos tengan a su cuidado hijos nacidos a partir del año 2013, y siempre y cuando el motivo de la inasistencia sea el cuidado del menor, no teniendo alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad.
Esta prohibición se encontrará vigente por el plazo que permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente, por motivo de la pandemia.
V. DE LA RETENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS MENORES Y MAYORES.
El artículo 7° de esta Ley establece que en el caso de los trabajadores que estén sujetos a retención de remuneración por decreto judicial, en virtud de una obligación de alimentos menores o mayores (pensión alimenticia) y que utilicen el derecho contemplado en el Título II de esta norma, esto es, la suspensión unilateral de sus funciones, la AFC podrá retener hasta el 50% del beneficio entregado por esta entidad.
Para esto, el empleador deberá informar de los trabajadores que hayan comunicado su suspensión unilateral a la AFC, de forma que esta última realice la retención y se la entregue al empleador, para que este último realice la consignación de los montos ante el Tribunal. Cabe destacar que la norma establece un mandato a la Superintendencia de Pensiones para que esta dicte una norma de carácter general bajo la cual se regularizará este procedimiento.
Es necesario agregar que la Ley 21.227, coloquialmente llamada Ley de Protección al Empleo, estableció en su artículo 6° un mecanismo similar para realizar retenciones por pensiones alimenticias de los beneficios de los trabajadores que haya sido suspendidos por el empleador, respecto del cual la Superintendencia de Pensiones dictó una resolución regulando el referido procedimiento en el Oficio Ordinario N°10317 de fecha 4 de junio de 2020, pero hasta el día de hoy la AFC no ha implementado el referido procedimiento y no está realizando las retenciones legales. Esperamos que con la publicación de esta Ley esto se haga efectivo, de forma de evitar multas por parte de los Tribunales de Familia, por el incumplimiento de la obligación del empleador de retener.
VI. VIGENCIA
Las disposiciones de la ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley N° 21.227 (Ley de Protección al empleo)
Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere la ley expirarán por el sólo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:
a) Con el término del estado de excepción constitucional, incluidas sus prórrogas.
b) Con el término de la vigencia de la presente ley.
c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.